TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1551/25
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN TUTELA POR FACTOR TERRITORIAL-Competencia del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO N˚ 1551 DE 2025
Referencia: Expediente ICC-5140
Asunto: conflicto de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Itagüí, Antioquia, y el Juzgado Promiscuo de Familia de Amagá, Antioquia
Magistrada ponente:
Lina Marcela Escobar Martínez
Bogotá D.C., primero (01) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela. El señor Jorge Mario Torres Bustamante, a través de apoderado, presentó una acción de tutela en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Empresas Públicas de Medellín ESP, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, vida digna, mínimo vital, prestación continua de servicios públicos y acceso a la justicia[1].
2. Como fundamento fáctico, el accionante expuso que[2]: (i) es arrendatario de un inmueble comercial ubicado en el municipio de Amagá en el cual, se presta el servicio público de energía eléctrica por parte de Empresas Públicas de Medellín ESP; (ii) en virtud del contrato de arrendamiento sobre local comercial que celebró, él es el encargado del pago de dicho servicio público; (iii) Empresas Públicas de Medellín ESP le facturó un cobro por concepto de reparación de consumo, frente al cual no estuvo de acuerdo. Por ello, presentó una reclamación mediante derecho de petición, a través de apoderado; (iv) dado que Empresas Públicas de Medellín ESP negó la reclamación, presentó un recurso de reposición en subsidio de apelación, ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; (v) esta última entidad, rechazó el recurso de apelación y cerró la vía administrativa, según el accionante, sin hacer una valoración integral de las pruebas ni resolver de fondo la legalidad del cobro; y, (vi) por lo anterior, persiste un riesgo de que Empresas Públicas de Medellín ESP ejecute el cobro por medio de un proceso coactivo e incluso le suspendan el servicio de energía.
3. En consecuencia, entre otras[3], el accionante pretendió: (i) se le conceda una medida provisional para que Empresas Públicas de Medellín ESP se abstenga de suspender el servicio de energía; (ii) se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios dejar sin efecto la resolución por la cual se rechazó su recurso de apelación; y, (iii) se ordene a los accionados a respetar sus derechos fundamentales.
4. La Sala advierte que, la resolución por medio de la cual, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios rechazó el recurso de apelación dispuso que el acto administrativo fuera notificado electrónicamente; además, en el escrito de tutela, se precisa que el domicilio principal del accionante es en Itagüí, mientras que el de su apoderado, es en Envigado. Asimismo, el escrito de tutela fue radicado ante el centro de servicios administrativos de Itagüí[4].
5. Declaraciones de falta de competencia. Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado 001 Laboral del Circuito de Itagüí. En providencia del 29 de agosto de 2025[5], dicho juzgado resolvió abstenerse de asumir el conocimiento de la acción de tutela y ordenó remitir el asunto a los jueces del circuito de Amagá. Expuso que el lugar donde surgen los efectos de la presunta vulneración es en Amagá, toda vez que allí se encuentra ubicado el inmueble arrendado por el accionante. Citó el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 1 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 333 de 2021, para resaltar que los jueces competentes son aquellos con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos.
6. Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Amagá. Con providencia del 1 de septiembre de 2025[6], dicha autoridad judicial indicó que no procedía declarar un conflicto aparente y, por ello, ordenó devolver el expediente al juzgado remitente. En todo caso, resaltó que, de no aceptar su competencia, se proponía el conflicto. Argumentó que el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Itagüí, se apartó del conocimiento de la acción de tutela con base en reglas de reparto, desconociendo la reiterada jurisprudencia de esta corporación y, que dicho juzgado, fue el escogido por el accionante. Referenció los autos 055 de 2013, 132 de 2016 y 604 de 2017 de la Corte Constitucional.
7. Luego, por medio de providencia también del 1 de septiembre de 2025[7], el Juzgado Promiscuo de Familia de Amagá manifestó que el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Itagüí persistió en su negativa de conocer la acción de tutela, por ello, ordenó remitir el asunto a la Corte Constitucional para lo correspondiente[8].
8. Reparto al despacho ponente. El asunto fue remitido a la Corte Constitucional el 1 de septiembre de 2025[9]. A su turno, el expediente ICC-5140 fue repartido en Sala Plena del 4 de septiembre de 2025 y fue enviado para su sustanciación al despacho ponente, el 5 de septiembre siguiente.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
9. Competencia. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[10], por lo que su competencia sólo se activa en aquellos casos en que la mencionada norma no prevea la autoridad judicial encargada de asumir el trámite o, aun cuando la defina, se requiera dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela. Lo anterior, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[11].
10. En principio, el conflicto debería ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de conformidad con lo estipulado en el inciso primero del artículo 18 de la Ley 270 de 1996[12], dado que las autoridades en conflicto pertenecen a distritos judiciales diferentes (Medellín y Antioquia, respectivamente) y hacen parte de la Jurisdicción Ordinaria. No obstante, en aplicación de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate, aún más, una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva al respecto.
11. Factores de competencia en materia de tutela. Esta Corporación ha reiterado que únicamente son tres los factores para definir la competencia en acciones de tutela, a saber: territorial[13], subjetivo[14], y funcional[15]. Dichos factores se encuentran soportados en los artículos 86 de la Constitución Política y 8˚ transitorio de su título transitorio (adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017), y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.
12. Factor territorial. Este factor establece que son competentes, a prevención, los jueces con competencia territorial en el lugar donde: (i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud; o, (ii) donde se produzcan sus efectos[16]. Asimismo, esta Corporación ha precisado que cuando se presenta una divergencia entre autoridades competentes en virtud de este factor, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el accionante, pues en aras del criterio a prevención, consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[17], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario por proteger la libertad del accionante en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover.
III. CASO CONCRETO
13. En el caso bajo examen, la Sala Plena de la Corte Constitucional advierte que se configuró un conflicto negativo de competencias, toda vez que: (i) el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Itagüí consideró que el lugar donde surgen los efectos de la presunta vulneración es en el municipio de Amagá, debido a que allí se encuentra ubicado el inmueble arrendado por el accionante; y, (ii) el Juzgado Promiscuo de Familia de Amagá señaló que ni siquiera se configuraba un conflicto aparente y que, además, debe prevalecer la elección hecha por el accionante.
14. Revisados los documentos que reposan en el expediente, la Sala Plena constata lo siguiente:
15. El accionante cuestiona un cobro presuntamente indebido por parte de Empresas Públicas de Medellín ESP; y, el rechazo de un recurso de apelación por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Además, requiere ordenar a EPM que se abstenga de suspender el servicio de energía en el inmueble del que es arrendatario.
(i) La petición elevada a Empresas Públicas de Medellín ESP, la realizó el apoderado del accionante en su representación y, en la misiva, se consignó como lugar de notificación una dirección física del municipio de Envigado, que corresponde a la del abogado y una dirección electrónica. Además, las contestaciones emitidas por EPM fueron dirigidas al mencionado correo electrónico.
(ii) El trámite adelantado ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios también fue llevado a través del apoderado del accionante[18], y fue atendido específicamente por la Dirección Territorial de Occidente de dicha entidad. Además, la Superintendencia en el numeral segundo del acto administrativo que rechazó el recurso de apelación, dispuso la notificación electrónica de la resolución.
(iii) El domicilio principal del accionante se encuentra en el municipio de Itagüí y el inmueble que arrendó en el municipio de Amagá fue un local comercial[19].
16. En virtud de lo anterior, la Sala Plena encuentra que la presunta vulneración de los derechos fundamentales ocurrió en la ciudad de Medellín, toda vez que allí los accionados tramitaron las solicitudes del accionante y emitieron las respuestas que se cuestionan. Esto, debido a que: (a) en la respuesta emitida por Empresas Públicas de Medellín ESP, se ubicó dicha ciudad en el encabezado del documento y[20], porque, además, su sede administrativa se encuentra en dicha ciudad[21]; y, (b) la sede de la Dirección Territorial de Occidente de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios está ubicada en Medellín[22].
17. Por otro lado, los efectos de la presunta vulneración: (a) por el cobro presuntamente indebido, se extienden al municipio de Itagüí toda vez que allí es en donde el accionante espera resolver la situación con la cual no está de acuerdo; (b) en relación con el acto administrativo que atendió la apelación también se extienden a ese municipio, al ser el lugar en donde el actor, como titular de los derechos presuntamente vulnerados, se duele del rechazo del recurso y lo que denominó el cierre de la vía administrativa. (c) En cuanto a los efectos de una posible suspensión del servicio público de energía eléctrica se extenderían a Amagá, lugar en el que se encuentra el inmueble comercial del cual, el accionante es arrendatario.
18. De conformidad con lo anterior, tanto el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Itagüí como el Juzgado Promiscuo de Familia de Amagá son competentes para conocer la acción constitucional por el factor territorial. No obstante, se le remitirá el expediente al juzgado de Itagüí. Ello, en atención a (i) el principio a prevención, ya que el accionante eligió ese municipio para presentar la acción constitucional, por lo que se debe priorizar su elección; y (ii) dado que el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Itagüí fue la primera autoridad con competencia territorial en conocer la acción de tutela.
19. Así las cosas, se resolverá: (i) dejar sin efectos el Auto del 29 de agosto de 2025 dictado por el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Itagüí, Antioquia; (ii) remitir el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión que en derecho corresponda; y, (iii) comunicar la presente providencia.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 29 de agosto de 2025 proferido por el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Itagüí, Antioquia, dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5140 al Juzgado 001 Laboral del Circuito de Itagüí, Antioquia, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
TERCERO. ADVERTIR al Juzgado Promiscuo de Familia de Amagá, que cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto por las autoridades establecidas en la Ley 270 de 1996 y en el Auto 550 de 2018.
CUARTO. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la presente decisión al accionante, a las entidades accionadas, y a los juzgados 001 Laboral del Circuito de Itagüí, Antioquia, y Promiscuo de Familia de Amagá, Antioquia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
Ausente con excusa
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente ICC-5140. Carpeta: 2. Expediente. Documento digital: 002TutelaAnexos.pdf. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entenderá que hace parte del expediente digital ICC-5140, a menos que se diga expresamente lo contrario.
[2] Carpeta: 2. Expediente. Documento digital: 002TutelaAnexos.pdf.
[3] Ibidem.
[4] Ibidem.
[5] Carpeta: 2. Expediente. Documento digital: 004FaltaCompetencia.pdf.
[6] Carpeta: 2. Expediente. Documento digital: 008OrdenaDevolverAlOrigenPorCompetencia 2025-117.pdf.
[7] Carpeta: 2. Expediente. Documento digital: 011.AutoConflictoReparto.pdf.
[8] En el expediente no consta algún pronunciamiento expreso del Juzgado 001 Laboral del Circuito de Itagüí, Antioquia, persistiendo en su negativa para conocer la acción de tutela.
[9] Carpeta: 2. Expediente. Documento digital: 012.ConstaciaRemisionTutelaCorte.pdf.
[10] Auto 550 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha reiterado que la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela debe determinarse de conformidad con lo previsto por los artículos 16, 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.
[11] Ibidem.
[12] Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. ( )
[13] Son competentes a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos. Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.P.
[14] Se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz. Ver el artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017).
[15] Únicamente pueden conocer de una impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los "superiores jerárquicos correspondientes" según la jurisprudencia. Ver, entre otros, el Auto 655 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera).
[16] Auto 493 de 2017.
[17] Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud ( ).
[18] Carpeta: 2. Expediente. Documento digital: 002TutelaAnexos.pdf.
[19] Ibidem.
[20] Ibidem.
[21] Consultar el siguiente enlace: https://www.grupo-epm.com/site/fundacionepm/sedes/
[22] Consultar el siguiente enlace: https://www.superservicios.gov.co/Atencion-y-servicios-a-la-ciudadania/DTOccidente